miércoles, julio 11, 2007

LOS ERRORES DE JAIME VELASCO EN EL CASO DE SANDRA CORREA LEON

Dr. Eduardo Correa-León
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COMUNICADO DE PRENSA



LOS ERRORES DE JAIME VELASCO EN EL CASO DE SANDRA CORREA LEON

SEIS MESES LLEVAN VARIOS CASOS SIN RESOLVER EN LA PRIMERA SALA DE CONJUECES DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


El caso de la Ex Ministra de Educación Sandra Correa, sigue siendo motivo de conversaciones políticas. La última originada en estos días, su autor precisamente el Presidente de la Corte Suprema de Justicia Doctor Jaime Velasco quién en una grabación con el Abogado León Roldós Aguilera, aduce que la sentencia dictaminada por 3 años de cárcel es justa.


Sandra Correa León [1], ante tal sentencia presentó por medio de su abogado Doctor Víctor H. Cevallos B. su apelación, caso que estaría por resolverse en la Primera Sala de conjueces de lo penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Su Abogado hace conocer que han pasado seis meses sin pronunciamiento y en acefalìa esta sala ya que hace falta el nombramiento de un juez para que se pueda RESOLVER la APELACIÒN en Derecho que fundamente la invalidez jurídica de la sentencia de tres años.

Aquí la apelación:

SEÑORES CONJUECES DEL AREA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Dra. SANDRA ISABEL CORREA LEON , hablando en el juicio penal signado con el No. 85-07-RMV, que por el supuesto delito de peculado se sigue en mi contra y la de otros, dentro del plazo que tengo para hacerlo y en cumplimiento a vuestro auto dictado el 19 de marzo del 2007 a las 14h30, fundamento mi recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA.- El Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. JAIME VELASCO DAVILA, con fecha 12 de enero del 2007 a las 17H00, dicta una espuria y malhadada sentencia condenatoria en contra de la compareciente, la misma que fuera notificada al casillero judicial de mi Abogado defensor, el 15 de enero del 2007, sentencia de marras que consta de 27 fojas, y que contiene un sinnúmero de imprecisiones, incoherencias y crasos errores que desdicen de la correcta Administración de Justicia , máxima si esta deviene de su Presidente, dando la impresión que por su exceso de trabajo y a pesar de haber transcurrido mas de 5000 horas desde que se produjo mi detención, no dedicó a mi caso ni siquiera un mínimo de tiempo para realizar un exhaustivo estudio de las tablas procesales que a lo largo de casi 10 años, en derecho y de acuerdo a la ley demuestran mi inocencia conforme lo paso a evidenciar :

a) En su parte expositiva, se limita a transcribir el auto cabeza de proceso, así como la acusación fiscal de marras, entre otros: al copiar el decimosegundo considerando de los Conjueces de la Segunda Sala de la Corte Suprema que a la letra dice: " DUODECIMO dice: La intervención de la Doctora Sandra Correa León, ex Ministra de Educación y Cultura, en todo el proceso de negociación, adjudicación y peticiones de informes a los Órganos de Control, que culmina la suscripción del contrato el 11 de noviembre de 1966, es directa."

A la fecha señalada esto es el año de 1966, la compareciente tenía 4 años de edad, es decir era sujeto inimputable de delito, lo que demuestra que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por su exceso de trabajo ni siquiera reviso lo que firmó. - En la página 3 de la sentencia dice: "señala, además que el Secretario General de la Administración Pública Ing. Miguel Salem Kronfle (sobreseído) intervino directamente para favorecer a la empresa contratista, Promotora de Intercambio S.A., conforme da a conocer el Diario "El Comercio" en su edición del miércoles 26 de marzo de 1997, página A-3, en donde se lee textualmente lo siguiente: "LOS DIAS CLAVES: 23 de Septiembre 1996: Salem envía un oficio a Intercambio S.A. diciendo que su oferta se encuadra en nuestro Plan, razón por la que he decidido aceptar su oferta (... ) El Presidente Bucaram ordena a Correa adjudicar el contrato"

Lo citado prueba que la compareciente no intervino en la negociación, aceptación ni adjudicación del contrato referido, limitándose como Ministra, a dar sustento técnico pedagógico a esa contratación, que desde la Presidencia de la República se ordenó, mediante los decretos presidenciales # 197 y # 292.

b) En el numeral tercero de los considerándoos del Dr. JAIME VELASCO DAVILA, máximo representante de la Administración de Justicia del país se dice:
"TERCERO: En la Escritura Pública de compra-venta fojas 912 a 956, celebrada el 17 de marzo de 1997, entre el Ministerio de Educación y Cultura, representado por la Ministra de Educación Dra. Sandra Correa León..."

La compareciente presentó su renuncia al cargo que ostentaba el 28 de de enero de 1997 , debiendo recalcar y recordarles a vosotros señores conjueces, que el ex Presidente Abdalá Bucaram Ortiz, fue destituido en el 5 de febrero de 1997, y por lo tanto mal podía haber estado como Ministra de Educación y peor haber firmado contrato alguno en representación del Estado, pues a la fecha 17 de marzo de 1997 , se encontraba al frente del Gobierno el Presidente Interino Dr. FABIAN ALARCON RIVERA, como su Ministro de Educación el Dr. MARIO JARAMILLO PAREDES y como Procurador General del Estado, el Dr. MILTON ALAVA ORMAZA.

c) En el numeral cuarto folio 23 de la sentencia apelada que motiva esta fundamentación se expresa: "Me refiero a su oficio SGA-9603403, de septiembre 23 de 1993 (sic), mediante el cual remite a la Secretaría General de Planificación copia del programa de apoyo al plan social del Presidente Abdalá Bucaram Ortiz".

Permitidme señores Magistrados Conjueces recordarles que en el año de 1993, no estuvo gobernando Abdalá Bucaram Ortiz.

SEGUNDA.- En el extenso cuaderno penal no existe ni un solo indicio con el que los organismos de control del Estado, incluida la Contraloría General hagan presumir siquiera que la compareciente Dra. SANDRA ISABEL CORREA LEON, se haya beneficiado o hubiere permitido a terceros beneficiarse del erario nacional, tal es así que el informe de Contraloría firmado por la Lcda. MIRIAM ZABALA DE MOSQUERA, Directora de Auditoria 2 a esa fecha, le hace bajo presunción responsable a la compareciente de encontrarse inmersa en el tercer innumerado después del Art. 257 del Código Penal, el mismo que a la letra de la ley dice: "Art... La misma pena señalada en los artículos anteriores se impondrán a las personas elegidas por votación popular, a los representantes o delegados y a los funcionarios, empleados o servidores públicos que aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, las hubiesen concedido contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con cualquier otro Organismo del sector público."

Es importante aclarar que en el supuesto no consentido, la presunta violación a esa disposición legal, reprime con prisión de 1 a 5 años y multa de diez mil a cincuenta mil sucres, en razón de así disponerlo la parte última del primer innumerado después del Art. 257 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, vuestras Señorías, el presente proceso era y es susceptible de caución y lo que es más, al momento de mi injurídica, ilegal, atroz e inconstitucional privación de mi libertad, el día domingo 11 de junio del 2006, el delito atribuido se encontraba prescrito, por haber transcurrido con exceso más de cinco años de conformidad con lo que dispone el Art. 181 del Código Penal.

TERCERA.- En ninguna parte de los considerándoos de la sentencia dictada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se hace referencia a mi PRIMERO Y UNICO testimonio indagatorio vertido el jueves 17 de Agosto del 2006, cuando con documentos y en detalle incorpore al proceso sobre la veintena de pruebas de mi inocencia, ignorando los presupuestos del Art. 127 del Código de Procedimiento Penal edición 1983, que manda, que el testimonio indagatorio es medio de prueba a favor del sindicado, lo que demuestra que mi palabra ni las tangibles pruebas de descargo fueron valoradas ni consideradas por el juzgador, lo que categóricamente demuestra el oscuro interés por condenarme por algo que jamás cometí.

CUARTA.- Es verdad señores Conjueces que el contrato inicial que firmé como Ministra de 11 de noviembre de 1996 fue sustituido por otro de fecha febrero 16 de 1998, que se le denominó contrato de transacción entre la Compañía Internacional Promotora de Intercambio y el Estado Ecuatoriano de tal manera que el contrato al que se refiere la sentencia no surtió efecto jurídico alguno por lo cual mal pudo generar un beneficio a Promotora de Intercambio y un perjuicio al Estado Ecuatoriano. Sin embargo, como he manifestado, el contrato no surtió efecto jurídico alguno, aunque debo aclarar que dicho contrato no contenía sobreprecio de ninguna naturaleza, y así fue demostrado pericialmente en este proceso [2]

Llama profundamente la atención, el hecho de que el Estado Ecuatoriano haya firmado el mismo contrato, dando la apariencia de nuevo, con la misma empresa acusada de delito y en las mismas condiciones. ¿Acaso la ley admite la transacción de un supuesto delito con el supuesto delincuente? Es lo que da a entender la sentencia dictada por mi juzgador.

Dejo constancia y aclaro que el contratista entregó todos los insumos ofertados, - como consta en las diferentes actas de entrega recepción y en los actos de finiquito que la empresa celebró con el estado - por lo que recibió hasta la fecha la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES, existiendo un saldo pendiente de pago por parte del Estado Ecuatoriano, por la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, hecho que queda acreditado con la certificación conferida por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante oficio No. MEF SFP 2006 2608, de Octubre 30 del 2006, mismo que obra de autos.

De qué peculado habla el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia si hasta la actualidad el Estado Ecuatoriano se encuentra en mora con la compañía contratista, y lo más grave de esta sentencia de-sastre, se me condena a un imaginario y no estipulado pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios al estado, sin determinar a cuanto alcanza el monto que por perjuicio económico, en contra del estado debo asumir; lo que demuestra la mordacidad de la sentencia por INEXISTENCIA del supuesto cuerpo del delito, bautizado como perjuicio económico en contra del Estado Ecuatoriano y de beneficiar a terceros.

QUINTA.- Acaso los sobreseimientos emitidos a favor de las autoridades y personeros de los organismos de control del estado, suscribientes de informes favorables de todos y cada uno de los informes de factibilidad en concordancia con su responsabilidad, entre otros: Dr. Fernando Rosero - ex Contralor General del Estado -, Dr. Leonidas Plaza V. - ex Procurador General del Estado -, Ec. Pablo Concha L. - ex Ministro de Economía y Finanzas - , Ing. Miguel Salem Kronfle - ex Secretario General de la Administración Pública -, Dr. Nicanor Moscoso - ex Subsecretario de Finanzas -, Dr. Pablo Celi de la Torre - ex Subsecretario de Educación -, Dra. Alicia Coloma Romero - ex Subsecretaria Administrativa y Presidenta de la Comisión Técnica -, Dra. Margarita Rodríguez R. - ex Asesora Legal del Ministerio de Educación. ¿ACASO ESTO NO AVALA LA INEXISTENCIA DEL DELITO EN ESTA CONTRATACIÓN?, A NO SER, QUE SE SUGIERA CON ENSAÑAMIENTO LA TEMERIDAD DE QUE LA EX MINISTRA ACTUO POR SI, ANTE SI Y SOLA EN TODO EL PROCESO DE CONTRATACION.

Estoy convencida de que estos sobreseimientos fueron justos y apegados a la realidad de los hechos, pues considero que jamás ninguno de los sindicados cometieron delito alguno, en consecuencia solicito se digne dictar la correspondiente sentencia declarando mi inocencia.

SEXTA.- Es de vital importancia, el tema de la imputabilidad de delitos a personas jurídicas, ya que, bajo un simple silogismo o lógica jurídica, una misma persona que actuó en un mismo hecho, acto o contrato, no puede ser al mismo tiempo beneficiaria ilícita y beneficiaria licita de este hecho, acto o contrato.

Peor aun cuando al momento de la suscripción del contrato con Sandra Correa el desembolso del anticipo fue bastante menor al valor de los bienes entregados por parte de la empresa colombiana, como así lo ha ratificado los documentos que sirvieron de base para el contrato transaccional. El contrato suscrito con Sandra Correa, al momento de la firma del contrato transaccional, dejó de existir, ya que el nuevo contrato, aún cuando mantenga en esencia las mismas estipulaciones, reemplaza al anterior. Es decir, ¿es alguien responsable de la situación de un hecho que no existe? Si el hecho no existe, mal podría haber responsables de algo que fue inclusive convalidado.



[1] Ver http://www.acosomoral.org/sandra.htm
[2] "Luego del reconocimiento pericial de las muestras de los objetos que conforman el contrato firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis entre el Ministerio de Educación y la empresa Promotora de Intercambios, la verificación y análisis de la documentación que se adjunta, el avalúo correspondiente, y el estudio comparativo de los precios no se ha llegado a establecer ningún sobreprecio y/o irregularidades en el cumplimiento del contrato " (Tomado del Informe de fecha septiembre 3 de 1999 del perito" Hugo de la Torre al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito)